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|954 alumnos|Fecha publicación: 28/11/2008
Remisión de las Sustancias Incautadas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Artículo 117. Dentro de los treinta días consecutivos de la incautación, previa realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Cadena de Custodia de las Muestras
Artículo 118. El juez de control ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Destrucción de las Sustancias Incautadas
Artículo 119. El juez de control autorizará a
solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias
incautadas, previa identificación por expertos que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia
incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso
será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro
medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y
con la asistencia de un funcionario de la policía de
investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del
homo o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o
las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la
destrucción de las sustancias será con la debida protección y
custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los
distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción
ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
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