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|953 alumnos|Fecha publicación: 28/11/2008
Circunstancias Agravantes
Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas
mentales o físicas o a indígenas.
2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior
en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u
oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud
pública.
4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza
Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de
seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o
credenciales otorgados por estas instituciones, o prestare
servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder
Público.
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o
culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
6. En centros sociales o lugares donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas.
7. En establecimientos de régimen penitenciario o
correccional.
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos
metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o
lugares.
9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o
transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones
castrenses.
10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las
ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o
municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio
a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9,
será aumentada a la mitad.
Competencia y Procedimiento para el Niño, Niña y el
Adolescente
Artículo 65. Quien incurra en
cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo
niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o
niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es
adolescente, de conformidad lo establecido en esa Ley y conocerá el
Tribunal competente.
Identificación de las Sustancias Incautadas
Artículo 115. El Fiscal del Ministerio Público o los
funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia
del delito es recibida por ellos, al
practicar únicamente las diligencias
necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al
recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que
levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la
cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o
consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la
sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que
consideren necesaria para su identificación plena.
Asimismo, el Fiscal del
Ministerio Público ordenará con igual
diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual
se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de
la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo
humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si
tiene uso terapéutico conocido.
Identificación Provisional de las Sustancias
Artículo 116. Si la identificación de las sustancias
incautadas no se ha logrado por
experticia, durante la fase
preparatoria de la investigación, la naturaleza de las
sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada
provisionalmente con un equipo portátil, mediante la
aplicación de las máximas de experiencia de
los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones
penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la
captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia
de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de
policía de investigaciones penales
que investiga el
caso en depósitos destinados a ello con
todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación
hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad
decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales
en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien
certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las
precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de
las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el
Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines
probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo
con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo,
bastará para fines de identificación con la radiografía u otro
medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los
médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga
la experticia toxicológica de las sustancias.
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