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|953 alumnos|Fecha publicación: 28/11/2008
ARTICULOS DE LA L.O.C.T.I.C.S.E.P. QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES.
Artículo 31. El que ilícitamente trafique,
distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene,
realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias
primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aún
en la modalidad de
desecho, para la
producción de estupefacientes y psicotrópicos, será
penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las
sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos
químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la
modalidad de desecho, para la producción de sustancias
estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince
a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de
marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias
estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de
seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de
aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la
pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
Artículo 32. El que ilícitamente fabrique,
elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca
las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o
financie esas operaciones, será penado con prisión de seis a diez
años.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y
Plantas
Artículo 33. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche,
preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje,
dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique,
transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que
contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el
financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a
cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.
Posesión Ilícita
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos
esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los
previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo
personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de
uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la
detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de
posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o
varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de
cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o
control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará,
utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo
que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada
para una persona media. No se considerará bajo ninguna
circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión,
aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o
provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis
personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las
mismas.
Incitación o inducción al Consumo
Artículo 44: Quien incite o induzca el consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que
produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una
multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de
reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.
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